1. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la presente Ley para la
aplicación de las medidas de diligencia debida previstas en esta Sección, con excepción del
seguimiento continuo de la relación de negocios.
No obstante, los sujetos obligados mantendrán la plena responsabilidad respecto de la
relación de negocios u operación, aun cuando el incumplimiento sea imputable al tercero, sin
perjuicio, en su caso, de la responsabilidad de éste.
2. Los sujetos obligados podrán recurrir a terceros sometidos a la legislación de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo de otros Estados
miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes, aun cuando los
documentos o datos exigidos en aquéllos sean distintos de los previstos en la presente Ley.
Queda prohibido el recurso a terceros domiciliados en países terceros no calificados
como equivalentes o respecto de los que la Comisión Europea adopte la decisión a que se
refiere la Disposición adicional de esta Ley.
3.
previa conclusión de un acuerdo escrito entre el sujeto obligado y el tercero, en el que se
formalicen las respectivas obligaciones.
Los terceros pondrán a inmediata disposición del sujeto obligado la información obtenida
en aplicación de las medidas de diligencia debida. Asimismo, los terceros remitirán al sujeto
obligado, a instancias de éste, copia de la documentación pertinente con arreglo a esta
sección.
4. Lo dispuesto en el presente artículo no será de aplicación a las relaciones de
externalización o agencia cuando, en virtud de un acuerdo contractual, el proveedor de
servicios de externalización o agente deba ser considerado como parte del sujeto obligado.
Los sujetos obligados, sin perjuicio de mantener la plena responsabilidad respecto del
cliente, podrán aceptar las medidas de diligencia debida practicadas por sus filiales o
sucursales domiciliadas en España o en terceros países.