Prevención Blanqueo Capitales Abogados
Los abogados y asesores fiscales estamos sujetos al cumplimiento de la Prevención del Blanqueamiento de Capitales en función del El artículo 2. ñ) de la Ley 10/2010, cuando participemos “en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria”.
Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes será sujetos obligados en el caso de que participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes.
- Relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales.
- Gestión de fondos, valores u otros activos.
- Apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores.
- Organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas; o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas; o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria.
¿Qué obligaciones tienen los abogados y asesores de empresa en su calidad de sujetos obligados en la Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo?
Obligaciones Relativas al Control Interno
- Manual interno: El sujeto obligado definirá y establecerá políticas y procedimientos internos con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de Prevención Blanqueo Capitales Abogados y que se recogerán en un manual interno (art 26.1 y 26.3 de la Ley 10/2010 y arts. 31, 32 y 33 del Reglamento). Previamente se realizará un análisis de riesgos ajustado a las características del despacho de abogados o asesoría en cuestión y tendrá en cuenta criterios tales como el tipo de clientes, su nacionalidad, el asesoramiento concreto que se preste, la estructura organizativa, el número de trabajadores, etc.
- Órgano de control interno: El sujeto obligado creará un órgano de control interno responsable de la ejecución y supervisión de las políticas del despacho o asesoría en materia de Prevención Blanqueo Capitales Abogados (art. 26.2. II de la Ley y art. 35.2 del Reglamento). Este órgano velará por la adecuación de los sistemas de prevención, así como de su actualización permanente.
- Representante ante el SEPBLAC: El sujeto obligado nombrará un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (“SEPBLAC”) (art. 26.2 de la Ley y art. 35.1 del Reglamento) y, opcionalmente, de hasta dos representantes autorizados que actuarán bajo su dirección y responsabilidad.
- Formará a los empleados del despacho para que conozcan la normativa y las políticas internas en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales (art. 29 de la Ley y art. 39 del Reglamento).
- Revisará periódicamente las políticas internas: Las políticas internas en materia de Prevención de Blanqueo de Capitales deben someterse a dos escrutinios cada año:
- A un examen anual realizado por un experto externo
- A una auditoría interna que realizará revisiones periódicas (art. 28 de la Ley y arts. 28 y 33.1 del Reglamento).
Cuando el volumen anual de negocios del despacho exceda de 50 millones de euros o el balance general anual exceda de 43 millones de euros, se contará con una Unidad Técnica para el tratamiento y análisis de la información (arts. 26.2 de la Ley y 35.3 del Reglamento).
Si el sujeto obligado realiza más de 10.000 operaciones anuales, se deben implantar modelos automatizados de generación y priorización de alertas de control interno (art. 23 del Reglamento).
Obligaciones de revisión e información
- Examen especial: se deberá examinar con atención cualquier hecho u operación que pueda estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, reseñando los resultados de este examen por escrito. Si, tras este examen, existen indicios o certeza de que las operaciones están relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, debe comunicarse esta información al SEPBLAC, y no proseguir con dichas operaciones (arts. 17 al 19 de la Ley 10/2010 y 24 al 26 del Reglamento).
- Comunicación mensual: se deberá informar mensualmente al SEPBLAC de aquellas transacciones que cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 20 de la Ley y 27 del Reglamento.
- Requerimientos del SEPBLAC: en todo caso, se deberá facilitar al SEPBLAC la información que pudiera requerir (art. 21 de la Ley).
Obligaciones de Diligencia Debida
- Identificación de los clientes obteniendo copia de la documentación establecida en el artículo 6 del Reglamento (arts. 3 al 8 de la Ley y 4 al 14 del Reglamento).
- Identificación del titular real y tomar las medidas adecuadas para comprobar su identidad (art. 4 de la Ley y arts. 8 y 9 del Reglamento).
- Conocer la naturaleza de la actividad profesional o empresarial que desarrolla el cliente e, incluso, verificar estas actividades mediante la obtención de documentos del cliente o a través de otras fuentes independientes (art. 5 de la Ley y art. 10 del Reglamento).
- En su caso, conocerá sobre el origen de los fondos (arts. 6 y 14 de la Ley y art. 20.d) del Reglamento).
- Realizará un seguimiento continuo de la relación de negocios con el cliente, garantizando que los documentos, datos e información obtenidos, como consecuencia de la aplicación de las medidas de diligencia debida, se encuentren actualizados (art. 6 de la Ley y art. 11 del Reglamento).
Las medidas de Diligencia Debida, deberán aplicarse siempre teniendo en cuenta el nivel de riesgo de blanqueo de capitales y/o financiación del terrorismo que exista con respecto a la operación y/o los clientes. Dicho análisis deberá realizarse caso por caso.
Si bien la normativa establece una lista de clientes y transacciones para los que se permite la aplicación de medidas de Diligencia Debida simplificadas (arts. 9 y 10 de la Ley 10/2010 y arts. 14 al 17 del Reglamento) y, por el contrario, otra lista de clientes y transacciones que entrañan un riesgo mayor y con respecto a los cuales deben de aplicarse, en todo caso, unas medidas de Diligencia Debida reforzadas (arts.11 al 16 de la Ley 10/2010 y 19 al 22 del Reglamento). Sin perjuicio de lo anterior, como decimos, los abogados deberán realizar una valoración del riesgo asociado a cada cliente y/o operación antes de comenzar la relación de negocios.
Obligaciones adicionales:
- Conservación de documentación: es preciso conservar por un período mínimo de diez años toda la documentación mediante la que se formalice el cumplimiento de las medidas de diligencia debida (art. 25 de la Ley y art. 28 del Reglamento).
- Prohibición de revelación: los abogados debemos abstenernos de revelar al cliente que se ha comunicado información al SEPBLAC, o que se está examinando o puede examinarse alguna operación, por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo. Tampoco puede revelarse esta información a terceros, salvo que concurra alguna de las circunstancias que recoge el art. 24.2 de la Ley.
- Sucursales y filiales en terceros países: si el despacho tuviese sucursales o filiales con participación mayoritaria situadas en países fuera de la Unión Europa deberá aplicar en ellas al menos medidas equivalentes a las exigidas por la normativa española (art. 31 de la Ley).
Siempre tener en cuenta que el artículo 22 de la Ley 10/2010 (No Sujeción) dispone que: “Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos. Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.”






