Quedan exceptuados de la obligación de establecer un OCI los corredores de seguros y los sujetos obligados comprendidos en los apartados i) y siguientes del artículo 2.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios o balance general anual no supere los 10 millones de euros. En tal caso, las funciones del OCI serán desempeñadas por el representante ante el Sepblac. No obstante, esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras. (SEPBLAC)
El sujeto obligado a la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo, cuenta con un órgano de control interno y de comunicación (en adelante OCIC) con representación de las diferentes áreas de negocio y que debe reunirse con carácter ordinario trimestralmente y, con carácter extraordinario, siempre que sea necesario. De estas reuniones deberán levantarse las correspondientes actas, que deberán contener información completa y suficiente sobre todos los temas tratados, así como de las decisiones adoptadas.
Además debe elaborarse de forma periódica, al menos anualmente, un informe o memoria explicativa que contenga las actuaciones e información estadística más relevante que, en materia de prevención, se haya producido en el periodo considerado (ej. cambios significativos en los procedimientos; implantación de nuevas aplicaciones informáticas; datos estadísticos sobre el número de alertas; de operaciones objeto de un análisis especial; de comunicaciones realizadas al SEPBLAC; de solicitudes o requerimientos de información recibidos; proceso de implantación de las mejoras indicadas por los revisores externos al sistema de prevención; etc.).
| Volumen (Sujeto obligado o grupo) | Representante | OCI | U. Técnica |
| Menos de 10 empleados y 2 mill. | No (art. 31.1) | No (art. 31.1) | No (art. 31.1) |
| >10<50 empleados y hasta 10 mill. | Sí (Art. 35.1) | No (Art. 35.2 p.2) | No (Art. 35.2 p.3) |
| 50 empleados o >10 mill. | Sí (Art. 35.1) | Sí (Art. 35.2 p.2) | No (Art. 35.2 p.3) |
| 50 mill. V.N. o 43 mill. B.G. | Sí (Art. 35.1) | Sí (Art. 35.2 p.2) | Sí (Art. 35.2 p.3) |
La nueva norma regula la figura de los órganos de control interno fundamentalmente en los artículos 31 y 35, aunque hay menciones en los artículos 33.1.h), 34, ap. j), 36.2, y 39.
El artículo 31, relativo a los procedimientos de control interno, recoge los umbrales cuantitativos que determinan la necesidad de cumplimiento de las obligaciones en materia de control.
A diferencia de las Microempresas, las Pequeñas Empresas ya se encuentran en la obligación de cumplir con todos los aspectos más importantes de la normativa sobre la prevención de blanqueo de capitales, exceptuando la obligación de crear un Órgano de Control Interno y la de constituir una Unidad Técnica con dedicación exclusiva a la Prevención de Blanqueo de Capitales.
Según el Art. 26 de la Ley 10/2010, todos los sujetos obligados tienen que designar un Representante ante el SEPBLAC, hasta el punto que en el caso de empresarios o profesionales individuales, será el Representante el Titular de la actividad.
Otra cosa distinta es la comunicación al SEPBLAC del nombramiento del Representante, en donde interviene el régimen de umbrales, que permiten la no comunicación en algunos supuestos.