La influencia de la regulación italiana resulta evidente, en tanto que muchas de las disposiciones del CP español constituyen traducciones prácticamente literales de la normativa italiana. Así pues, el art. 6.2 D. Lgs. 231 dispone que los modelos de prevención deben responder a las siguientes exigencias: a) individuare le attivita’ nel cui ambito possono essere commessi reati; b) prevedere specifici protocolli diretti a programmare la formazione e l’attuazione delle decisioni dell’ente in relazione ai reati da prevenire; c) individuare modalita’ di gestione delle risorse finanziarie idonee ad impedire la commissione dei reati; d) prevedere obblighi di informazione nei confronti dell’organismo deputato a vigilare sul funzionamento e l’osservanza dei modelli; e) introdurre un sistema disciplinare idoneo a sanzionare il mancato rispetto delle misure indicate nel modelo. Igualmente, el art. 7.4.a) D. Lgs. 231 señala que: «L’efficace attuazione del modello richiede una verifica periodica e l’eventuale modifica dello stesso quando sono scoperte significative violazioni delle prescrizioni ovvero quando intervengono mutamenti nell’organizzazione o nell’attivita'». Análogamente, el art. 31 bis 5 CP, viene a señalar que los modelos de organización y gestión, para tener eficacia eximente, «1.- Identificarán las actividades en cuyo ámbito puedan ser cometidos los delitos que deben ser prevenidos. 2.- Establecerán los protocolos o procedimientos que concreten el proceso de formación de la voluntad de la persona jurídica, de adopción de decisiones y de ejecución de las mismas con relación a aquéllos. 3.- Dispondrán de modelos de gestión de los recursos financieros adecuados para impedir la comisión de los delitos que deben ser prevenidos. 4.- Impondrán la obligación de informar de posibles riesgos e incumplimientos al organismo encargado de vigilar el funcionamiento y observancia del modelo de prevención. 5.- Establecerán un sistema disciplinario que sancione adecuadamente el incumplimiento de las medidas que establezca el modelo. 6.- Realizarán una verificación periódica del modelo y de su eventual modificación cuando se pongan de manifiesto infracciones relevantes de sus disposiciones, o cuando se produzcan cambios en la organización, en la estructura de control o en la actividad desarrollada que los hagan necesarios».

7  Esta normativa está disponible en:    http://www.ussc.gov/sites/default/files/pdf/guidelines-manual/2014/CHAPTER 8.pdf[visitado el 12.07.2016]. Un análisis de las U.S.S.G., que sólo puntualmente serán referidas en este trabajo, puede verse, al hilo del análisis del contenido de los programas de cumplimiento de acuerdo con la práctica internacional, en ARTAZA VARELA, Osvaldo, «Programas de cumplimiento. Breve descripción de las reglas técnicas de gestión del riesgo empresarial y su utilidad jurídico-penal», en: MIR PUIG, Santiago; CORCOY BIDASOLO, Mirentxu; GÓMEZ MARTÍN, Víctor (Dirs.); HORTAL IBARRA, Juan Carlos; VALIENTE IBÁÑEZ, Vicente (Coords.), Responsabilidad de la empresa y compliance. Programas de prevención, detección y reacción penal, Montevideo-Buenos Aires: B de F, 2014, pp. 231-271, pp. 242-265.

8   A tal fin, ARTAZA VARELA, «Programas de cumplimiento», cit. nota n° 7, pp. 250-252, recomienda emplear la metodología de evaluación de riesgos empresarial propuesta por el Committe of Sponsoring Organizations of the Treadway Commission (COSO), que distingue entre la etapa de planificación y la de gestión del riesgo, que a su vez incluye la identificación, la evaluación, la priorización y planificación de respuesta y el monitoreo del riesgo.

9   En este sentido, ARTAZA VARELA, «Programas de cumplimiento», cit. nota n° 7, p. 238, sostiene que, uno de los propósitos de los programas de cumplimiento es compensar la orientación empresarial a la obtención de beneficios, manifestada en presiones a los integrantes de la entidad, bajo la forma de ciertos esquemas de incentivos orientados a la obtención de resultados a corto plazo.

10   Tal y como sostiene LASCURAÍN SÁNCHEZ, Juan Antonio, «La delegación como mecanismo de prevención y de generación de deberes penales» en: NIETO MARTÍN, Adán (Dir.), Manual de cumplimiento penal en la empresa, Barcelona: Tirant lo Blanch, 2015, pp. 165-185, p. 179, un buen sistema de delegaciones constituye un mecanismo de debido control que podría impedir la responsabilidad penal de la entidad.

11   En este orden de ideas, resulta interesante la propuesta de NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, p. 43, que apuesta por la extemalización e independencia de las personas que diseñan, implantan y supervisan el programa como forma de avanzar en su efectividad. El autor se refiere, en concreto, a la posibilidad de externalizar los canales de denuncia, así como de dejar la supervisión del programa en manos de personas externas a la empresa, tales como entidades que representen los intereses sociales que la actividad de la empresa pone en riesgo; La Fiscalía General del Estado español (en adelante, FGE) también apuesta por la extemalización en la gestión del canal de denuncias (Circular 1/2016, sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas conforme a la reforma del código penal efectuada por ley orgánica 1/2015 (en adelante, Circular 1/2016), p. 48.

12   En relación con el canal de denuncias, las regulaciones española e italiana, a diferencia de la regulación chilena, parecen establecer una obligación general, para todos los miembros de la organización, de informar de los posibles riesgos e incumplimientos al organismo de prevención. Sin embargo, según GARCÍA MORENO, Beatriz, «Whistleblowing y canales institucionales de denuncia», en: NIETO MARTÍN, Adán (Dir.), Manual de cumplimiento penal en la empresa, Barcelona: Tirant lo Blanch, 2015, pp. 205-230, pp. 221-223, pone en duda que pueda existir una obligación genérica de denunciar irregularidades que incumba a todos los miembros de la organización, por no encontrar amparo en la legislación laboral, salvo cuando la obligación de denunciar pueda considerarse implícita en el puesto y, por lo tanto, incluida en el contrato laboral.

13  Sobre las investigaciones internas empresariales, véase NIETO MARTÍN, Adán, «Investigaciones internas», en: NIETO MARTÍN, Adán (Dir.), Manual de cumplimiento penal en la empresa, Tirant lo Blanch: Barcelona, 2015, pp. 231-270.

14   Siguiendo a GARCÍA CAVERO, Percy, Criminal Compliance, Lima: Palestra Editores, 2014, pp. 27-52, para incorporar un programa de cumplimiento a la empresa deben seguirse los siguientes pasos. En primer lugar, el de formulación, que abarca la identificación de los riesgos, la definición de las medidas de prevención, detección y comunicación y la instauración en la empresa de la estructura propia del programa. En segundo lugar, la implementación, que implica informar a los miembros de la organización sobre el programa, incentivar la vigencia del programa y adoptar medidas que aseguren tal vigencia. Por último, estaría la fase de consolidación y perfeccionamiento, que incluye los protocolos de reacción ante la inobservancia del programa de cumplimiento, las sanciones ante eventuales inobservancias del programa y el mejoramiento del mismo a través de reevaluaciones y revisiones periódicas.

15   Esta normativa también se refiere a la necesidad de que la entidad ejerza la diligencia debida en la prevención y detección de conductas criminales y de que promueva una cultura organizativa que incentive las conductas éticas y el compromiso de cumplimiento con la ley (§8B2.1. (a). U.S.S.G.) Para ello, cabe señalar, muy resumidamente, que la corporación debe adoptar estándares y procedimientos para prevenir y detectar las conductas criminales, implicar a los directivos de alto nivel en el funcionamiento del programa, dar a conocer el programa entre sus miembros desarrollando programas de formación, asegurarse de que el programa es respetado implementando mecanismos de monitoreo y auditoría para detectar conductas criminales, que incluyan sistemas de denuncias anónimos o confidenciales, promover el programa a través de sistemas de incentivos y sanciones adecuados, adoptar medidas razonables para responder apropiadamente a la conducta criminal una vez que es detectada y evaluar periódicamente la efectividad del programa (§8B2.1. (b) U.S.S.G.).

16   NIETO MARTÍN, Adán, «Fundamentos y estructura de los programas de cumplimiento normativo», en: NIETO MARTÍN, Adán (Dir.), Manual de cumplimiento penal en la empresa, Barcelona: Tirant lo Blanch, 2015, pp. 111-134, esp. 112, se refiere a la ley como fuente de estandarización de la estructura y el contenido de los programas de cumplimiento, refiriéndose, precisamente, al caso de Chile, Italia y España.

17   NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, p. 30.

18   HUFF, Kevin, «Note: The Role of Corporate «compliance» Programs in Determining Corporate Criminal Liability: A Suggested Approach», Columbia Law Review, n° 96 (1996), pp. 1252-1298, p. 1275.

19   FGE, Circular 1/2016, p. 52.

20   MP de Chile, Oficio FN n° 440/2010, p. 7.

21   MP de Chile, Oficio FN n° 440/2010, p. 7; VAN WEEZEL DE LA CRUZ, Alex, «Contra la responsabilidad penal de las personas jurídicas», Polít. Crim., vol. 5, n° 9 (2010), pp. 114-142, pp. 138-139, en: http://www.politicacriminal.cl/Vol 05/n 09/Vol5N9A3.pdf[visitado el 12.07.2016].

22   §8B2.1 [Application note 2(A) y 2(C)] U.S.S.G.

23   FGE, Circular 1/2016, p. 50.

24  Así pues, las guías americanas para dictar sentencias frente a organizaciones disponen la necesidad de que las organizaciones, para ver reducida su culpabilidad por la comisión de delitos en su seno, cuenten con un «effective compliance andethicsprogram» (§8B2.1. U.S.S.G).

25  En este sentido, la FGE, Circular 1/2016, pp. 53-54, afirma que, cualquier programa de prevención, por eficaz que sea, soporta un cierto riesgo residual de comisión de delitos; En el mismo sentido, en las guías americanas para dictar sentencias frente a organizaciones se dispone lo siguiente: «the failure to prevent or detect the instant offense does not necessarily mean that the program is not generally effective in preventing and detecting criminal conduct» (§8B2.1 (a) U.S.S.G.).

26   GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, «La culpabilidad de la persona jurídica», en: BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José; GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2a ed. Adaptado a la Ley 1/2105, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, Navarra: Aranzadi, 2016, pp. 143-219, p. 189, sostiene que «la persona jurídica que detecta la comisión de un hecho delictivo en su interior, lo reporta a las autoridades y coopera mediante la aportación de pruebas que esclarecen las responsabilidades es una persona jurídica cumplidora de la legalidad».

27   En palabras de ARTAZA VARELA, Osvaldo, La empresa como sujeto de imputación de responsabilidad penal. Fundamentos y límites, Marcial Pons: Madrid, 2013, p. 360, no se trata de las medidas de cuidado eviten toda clase de conductas delictivas, sino de que la empresa controle la peligrosidad de su propio ámbito de organización; Tal y como afirma BOCK, «Compliance y deberes de vigilancia», cit. nota n° 1, pp. 111 y ss., estos programas no pretenden suprimir la actividad empresarial en razón de los riesgos que necesariamente comporta, sino que lo que buscan es implementar medidas que mantengan la peligrosidad de la actividad empresarial en niveles social y jurídicamente permitidos; En la misma línea, GÓMEZ-JARA DÍEZ, «La culpabilidad de la persona jurídica» cit. nota n° 26, p. 188, afirma que no se puede exigir a la persona jurídica que no genere ningún tipo de riesgos, dado que el desempeño de la actividad empresarial conlleva per se un cierto riesgo, por eso, lo exigible por el Derecho Penal será que dicho riesgo no supere el ámbito de lo permitido).

28   GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, «Fundamentos de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», en: BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José; GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2a ed. Adaptado a la Ley 1/2105, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, Navarra: Aranzadi, 2016, pp. 89-119, pp. 105-107, construye una teoría del delito de la persona jurídica, acudiendo a equivalentes funcionales. En este sentido, sostiene que la tipicidad objetiva del injusto típico de la persona jurídica sería el defecto de organización, esto es, la organización de la entidad de forma que se superen los niveles de riesgo permitido, la tipicidad subjetiva o el dolo de la persona jurídica consistirían, por su parte, en el conocimiento organizativo de la persona jurídica sobre tal asunción excesiva de riesgos y, por último, su culpabilidad se fundamentaría en la cultura empresarial de incumplimiento de la legalidad o en una defectuosa cultura de compliance.

29   Cfr. ARTAZA VARELA, «Programas de cumplimiento», cit. nota n° 7, p. 240.

30   GALLEGO SOLER, José Ignacio, «Criminal compliance y proceso penal: reflexiones iniciales», en: MIR PUIG, Santiago; CORCOY BffiASOLO, Mirentxu; GÓMEZ MARTÍN, Víctor (Dirs.); HORTAL IBARRA, Juan Carlos; VALIENTE IBÁÑEZ, Vicente (Coords.), Responsabilidad de la empresa y compliance. Programas de prevención, detección y reacción penal, Montevideo-Buenos Aires: B de F, 2014, pp. 195-229, p. 205.

31   Cfr. NIETO MARTÍN, «Fundamentos y estructura», cit. nota n° 16, p. 116-117.

32   En este sentido, COCA VILA, Ivó, «¿Programas de cumplimiento como forma de autorregulación regulada?», en: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (Dir.); MONTANER FERNÁNDEZ, Raquel (Coord.), Criminalidad de empresa y compliance. Prevención y reacciones corporativas, Barcelona: Atelier, 2013, pp. 43-76, p. 62, sostiene que, a pesar de que la regulación no establece criterios para determinar la eficacia de los compliance, parece claro que la misma dependerá tanto de su configuración inicial como de su aplicación y ejecución adecuada.

33   Según GÓMEZ-JARA DÍEZ, «La culpabilidad de la persona jurídica» cit. nota n° 26, p. 188, que «el término eficaz debe interpretarse como eficacia ex ante -en lo relativo a la tipicidad objetiva- y como vigencia -en lo relativo a la culpabilidad-«.

34   Sobre la importancia de que la alta dirección se involucre en las labores de compliance, véanse las reflexiones de ARTAZA VARELA, «Programas de cumplimiento», cit. nota n° 7, pp. 246 y 253-256.

35   Cfr. ARTAZA VARELA, «Programas de cumplimiento», cit. nota n° 7, pp. 246.

36 El término apical es empleado por la regulación italiana para referirse a aquellos sujetos que desarrollan funciones de representación, administración o dirección del ente o respecto de alguna de sus unidades organizativas con autonomía, ya funcional, ya financiera, así como para quienes ejercen la gestión o el control de la entidad de facto. Aunque en castellano no es un término comúnmente empleado, se utilizará en este artículo para referirse a los administradores, representantes legales, directivos o dirigentes de la organización, así como a aquellos que ejercen las funciones decisorias o de organización y control dentro de la entidad, para distinguirlos de los subalternos o subordinados a aquéllos. El vocablo es definido por la RAE, Diccionario, 23° ed., 2014, como «perteneciente o relativo a un ápice o punta».

37   Según SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, «La responsabilidad penal de las personas jurídicas en Derecho español», en: SILVA SÁNCHEZ, Jesús María (Dir.); MONTANER FERNÁNDEZ, Raquel (Coord.) Criminalidad de empresa y Compliance. Prevención y reacciones corporativas, Barcelona: Atelier, 2013, pp. 15-42, p. 33, la existencia de medidas eficaces para prevenir los delitos que pudieran cometerse en el futuro, independientemente de que se hayan adoptado antes o después de la comisión del delito, podría implicar que la imposición de penas restrictivas de derechos, distintas de la multa, fuese considerada innecesaria, por no apreciarse la necesidad, requerida para la imposición de tales sanciones, de prevenir la continuidad delictiva; En la misma línea, DOPICO GÓMEZ-ALLER, Jacobo, «Responsabilidad de personas jurídicas», Memento Experto. Reforma Penal 2010. Ley Orgánica 5/2010, Madrid: Francis Lefebvre, 2010, pp. 11-38, p. 24, sostiene que un programa de cumplimiento suficiente e idóneo para evitar la comisión de futuros delitos tendría el efecto de neutralizar la necesidad de imponer penas interdictivas, salvo la de intervención judicial, que se podría establecer con la finalidad de supervisar la correcta implantación de dichas medidas.

38  §8B2.1. U.S.S.G

39  Hay que tener en cuenta que, en aquel país, entre un 90 y 95% de los casos no llegan a juicio, resolviéndose a través de acuerdos con la Fiscalía, denominados guilty pleas, que aparecen regulados en la regla 11 de las Federal Rules of Criminal Procedure. Estos datos, pueden consultarse, desagregados por Distritos, Circuitos y Estados en las estadísticas de la United States Sentencing Commission, disponible en: http://www.ussc.gov/research-and-publications/federal-sentencing-statistics/federal-sentencing-statistics-district-circuit-state[visitado el 02.06.2015].

40   9.28.800    Principles    of    Federal Prosecution Of Business Organizations, disponible en: https://www.iustice.gov/usam/usam-9-28000-principles-federal-prosecution-business-organizations[visitado el 21.04.2016].

41  NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, p. 49.

42   Según GÓMEZ-JARA DÍEZ, «La culpabilidad de la persona jurídica» cit. nota n° 26, p. 188, si la persona jurídica cumple con sus obligaciones derivadas de ser un buen ciudadano corporativo, el Estado no tendrá nada que reprocharle y deberá renunciar a la imposición de una pena. Castigar a una entidad cumplidora, además de cuestionar la justicia del sistema, sería contraproducente desde el punto de vista político-criminal.

43   FGE, Circular 1/2011, p. 49.

44  En este sentido, entiende GÓMEZ-JARA DÍEZ, «La culpabilidad de la persona jurídica», cit. nota n° 26, p. 187, que «el hecho de que en una persona jurídica tenga plena vigencia un programa de cumplimiento eficaz en el momento de cometerse el hecho delictivo simboliza una disposición jurídica determinada, una cultura de cumplimiento de la legalidad» que convierte su conducta en irreprochable.

45   En este sentido, sostiene GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, «El injusto típico de la persona jurídica (tipicidad)» en: BAJO FERNÁNDEZ, Miguel; FEIJOO SÁNCHEZ, Bernardo José; GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, Tratado de responsabilidad penal de las personas jurídicas. 2a ed. Adaptado a la Ley 1/2105, de 30 de marzo, por la que se modifica el Código Penal, Navarra: Aranzadi, 2016, pp. 121-141, p. 127, que el injusto propio de la persona jurídica viene dado por el defecto de organización, que ha generado un riesgo por encima del permitido, el cual se ha materializado en un resultado lesivo concreto; Por su parte, PIÑA ROCHEFORT, Juan Ignacio, Modelos de prevención de delitos en la empresa, Chile: Abeledo Perrot, 2012, p. 7, entiende que la existencia de un modelo de prevención de delitos eficaz implica la atipicidad de la conducta.

46   MP de Chile, Oficio FN n° 440/2010, p.7.

47   Sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) (Sala 2a, Sección 1a) n° 221/2016, de 16 de marzo, RJ 2016/966, fundamento jurídico 5°.

48   En este sentido, SALVO ILABEL, Nelly, Modelos de imputación penal a personas jurídicas: estudio comparado de los sistemas español y chileno, Tesis doctoral dirigida por CUGAT MAURI, Miriam, Universidad    Autónoma de Barcelona:    Barcelona,    2014, p. 282, disponible en: http://www.tdx.cat/bitstream/handle/10803/285167/nsi1de1.pdf;isessionid=0E638570FF686DD7B54A03ABFBBCBD2D.tdx1?sequence=1 [visitado el 12.07.2016], sostiene que «la regulación de los programas de cumplimiento es especialmente útil por cuanto entrega instrucciones claras (…) acerca de cuándo una organización y funcionamiento resultan correcto y cuándo no».

49 En Italia, una vez que se constata la comisión de un delito, en el interés del ente, por un sujeto en posición apical, la única forma de excluir la responsabilidad del ente es haber establecido, antes de la comisión del hecho, un modelo de organización y gestión idóneo para prevenir los delitos de la especie que se ha verificado (art. 6.1.a) D. Lgs. 231).

50 En este sentido, los sistemas procesales penales español, chileno e italiano condicionan la admisión de las pruebas presentadas por las partes a su utilidad y pertinencia para determinar el objeto del proceso (cfr. arts. 187 y 190 CPP italiano, 659 LECrim y 278 CPP chileno).

51   En este sentido, VAN WEEZEL DE LA CRUZ, «Contra la responsabilidad penal», cit. nota n° 21, pp. 138139, tras mostrarse abiertamente contrario a la responsabilidad penal de las personas jurídicas, nos recuerda que la adopción de un modelo de prevención como el que exige la ley no es obligatorio, por lo que, en su ausencia, la acusación tendrá que demostrar el incumplimiento de los deberes de dirección y supervisión, y que la comisión del delito es «consecuencia» de dicho incumplimiento, sin que sea suficiente argumentar que la persona jurídica carecía de modelo preventivo.

52   PIÑA ROCHEFORT, Modelos de prevención, cit. nota n° 45, p. 8.

53   GIMENO BEVIÁ, Jordi, El proceso penal de las personas jurídicas, Navarra: Aranzadi, 2014, p. 288.

54   Cfr. GALLEGO SOLER, «Criminal compliance y proceso penal», cit. nota n° 30, p. 223.

55   GALLEGO SOLER, «Criminal compliance y proceso penal», cit. nota n° 30, p. 221, afirma que «se trata de valorar tanto la configuración del modelo de prevención de delitos (análisis formal del programa de cumplimiento) como su correcta implementación (análisis material)».

56   Como apunta, NIETO MARTÍN, Adán, «Investigaciones intemas, whistleblowing y cooperación: la lucha por la información en el proceso penal», Diario La Ley, n° 8120 (2013), la información que se genera a través del canal de denuncias, así como los resultados de las investigaciones que la entidad decida emprender internamente a raíz de las mismas, podrían reflejar un historial de la vida delictiva de la persona jurídica, cuyo aporte voluntario al proceso podría servirle para atenuar su responsabilidad, o incluso como circunstancia eximente si prueba que, a pesar del delito cometido por alguno de sus empleados, la entidad desplegó el debido control atendidas las concretas circunstancias del caso.

57   En este sentido, sostiene GÓMEZ-JARA DÍEZ, «La culpabilidad de la persona jurídica», cit. nota n° 26, p. 218, que la denominada «información documentada», prevista en los sistemas de gestión de compliance, puede ser relevante en el ámbito probatorio, al permitir al órgano judicial valorar la vigencia efectiva del modelo.

58   En esta línea, VELÁZQUEZ VIOQUE, David, «Responsabilidad penal de las empresas. ¿Cómo probar el debido control?», Diario La Ley, n° 7794 (2012), sostiene que, una vez efectuado el diagnóstico, resulta necesaria la documentación del conjunto de medidas de prevención y detección de delitos, debiendo aportarse tal protocolo al Juzgado como prueba documental que permite verificar el control debido, sin perjuicio de la aportación como pericial del informe de un experto independiente que corrobore la virtualidad de dicho protocolo y, ante todo, que los controles verdaderamente están implementados y funcionan en el momento presente.

59   VEGAS TORRES, Jaime, «Problemática procesal derivada de la responsabilidad penal de las personas jurídicas»,    Diario    La    Ley,    n°    7626    (2011),    en: http://guiasiuridicas.wolterskluwer.es/Content/Documento.aspx?params=H4sIAAAAAAAEAMtMSbF1iTAAAVNDEyNTtbLUouLMxbIwND0wMT00000GZapUt-ckhl0aptWmJQcSoAix8fLzUAAAA=WKE [visitado el 21.04.2016].

60  GASCÓN INCHAUSTI, Fernando, Proceso penal y persona jurídica, Madrid/Barcelona/Buenos Aires/Sao Paulo: Marcial Pons, 2012, p. 147.

61   NIETO MARTÍN, «Fundamentos y estructura», cit. nota n° 16, p. 116.

62   En esta línea, COCA VILA, «¿Programas de cumplimiento como forma», cit. nota n° 32, p. 63, advierte que, quienes valorarán la eficacia de los programas de cumplimiento, en último término, deberán ser los jueces, si bien tendrán que recurrir, necesariamente, a informes periciales de expertos independientes.

63  Cfr. GÓMEZ-JARA DÍEZ, «La culpabilidad de la persona jurídica», cit. nota n° 26, p. 218.

64  Según GALLEGO SOLER, «Criminal compliance y proceso penal», cit. nota n° 30, p. 223, se tratará de una prueba pericial peculiar, puesto que combinará elementos de contenido jurídico-penal y otros de corte más técnico; Por su parte, NIETO MARTÍN, «Fundamentos y estructura», cit. nota n° 16, p. 116, indica que, «aunque podría objetarse que la pericia se trata de una prueba sobre una cuestión de derecho, como es el debido control, y que por lo tanto no resulta admisible (…) de acuerdo con el principio iura novit curia, lo cierto es que la efectividad del debido control a través de un programa de cumplimiento es un hecho para cuyo conocimiento son necesarios conocimientos extrajurídicos, provenientes de disciplinas como la auditoría, la criminología, la sociología de la empresa, la dirección empresarial o recursos humanos».

65   VÁZQUEZ SOTELO, José Luis, Presunción de inocencia del imputado e íntima convicción del tribunal. Estudio sobre la utilización del imputado como fuente de prueba en el proceso penal español, Barcelona: Bosch, 1985, pp. 470-479, esp. 478-479.

66 Según BELHADJ BEN GÓMEZ, Celia, «El testigo-perito, proposición y práctica de prueba. Distinción con el perito», Revista Aranzadi Doctrinal, núm. 2 (2014), pp. 1-6, p. 2, es un sujeto que, sin ser parte en el proceso, tiene un conocimiento de los hechos, anterior a la existencia del proceso y, al mismo tiempo, su cualificación profesional le permite agregar a su declaración una valoración técnico-científica.

67 BELHADJ BEN GÓMEZ, «El testigo-perito, proposición y práctica», cit. nota n° 66, p. 3, señala que el perito no tiene conocimiento de los hechos discutidos en juicio antes de realizar el informe pericial, mientras que el testigo-perito posee un conocimiento directo de los mismos.

68 VÁZQUEZ SOTELO, Presunción de inocencia del imputado, cit. nota n° 65, pp. 477-478.

69 Es por eso que NIETO MARTÍN, «Fundamentos y estructura», cit. nota n° 16, pp. 113 y 116, afirma que «La certificación de los programas de cumplimiento puede resultar de utilidad como instrumento de defensa penal de la entidad», ya que puede servir como prueba documental y como «prueba pericial anticipada».

70 Actualmente, existen más de una veintena de entidades habilitadas como certificadoras de los modelos de prevención de delitos, cuyos servicios pueden ser solicitados a través de la web de la SVS, accesible en: http://www.svs.cl/institucional/servicios/certificados/emision.php[visitado el 21.04.2016]

71  Sección III, norma 302, de 25 de enero de 2011, emitida por la SVS que establece normas que deben cumplir las empresas de auditoría externa, sociedades clasificadoras de riesgo y demás entidades para cumplir la labor de certificación de modelos de prevención de delitos a que se refiere la Ley 20.393.

72   En este sentido, NIETO MARTÍN, «Fundamento y estructura», cit. nota n° 10, p. 117, afirma que un aspecto central en la regulación de la certificación es asegurar la independencia y profesionalidad de las entidades certificadoras.

73   Definido en la Norma Internacional de Auditoría 200.13(l) (adaptada para su aplicación en España mediante Resolución del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, de 15 de octubre de 2013) disponible en: http://www.icac.meh.es/nias/nia%20200%20p%20def.pdf[visitado el 12.07.2016]

74   PIÑA ROCHEFORT, Modelos de prevención, cit. nota n° 45, pp. 90-93.

75   Este procedimiento aparece regulado en los arts. 5, 6 y 7 D. 26 de junio de 2003, n° 201, Regolamento recante disposizioni regolamentari relative alprocedimento di accertamento dell’illecito amministrativo delle persone giuridiche, delle società e delle associazioni anche prive di personalità giuridica, ai sensi dell’articolo 85 del decreto legislativo 8 giugno 2001, n. 231.

76 Así lo señala Salvador Román, Gerente de responsabilidad social de AENOR, en el informe sobre trasparencia    disponible    en: http://webantigua.transparencia.org.es/seminario prevencion corrc. sector privado/ponencias/salvador roman.pdf[visitado el 12.07.2016].

77  GALLEGO SOLER, «Criminal compliance y proceso penal», cit. nota n° 30, p. 225.

78   GOÑI SEIN, «Programas de cumplimiento empresarial», cit. nota n° 3, pp. 374-375.

79  FGE, Circular 1/2016, p. 52.

80   MP de Chile, Oficio FN n° 440/2010, p. 10.

81  En esta línea, NIETO MARTÍN, «Fundamentos y estructura», cit. nota n° 16, p. 117, advierte que la certificación no va a tener un valor probatorio absoluto, pues en el derecho penal no son admisibles las pruebas regladas y rige el principio de libre valoración de la prueba. Sin embargo, el autor augura que «su valor se incrementará a medida que se consoliden como criterios técnicos únicos, eliminando la posibilidad de contraste».

82   En este sentido, HERNANDEZ BASUALTO, Héctor, «La introducción de la responsabilidad penal de las personas jurídicas en Chile», Polít. Crim., vol. 5, n° 9 (2010), pp. 207-236, p. 227, en: http://www.scielo.cl/scielo.php?script=sci arttext&pid=S0718-33992010000100005[visitado el 21.04.2016] sostiene que «en caso de no contar con certificado, es la empresa la que debe demostrar que ha cumplido con sus deberes de dirección y supervisión»; Cfr. PIÑA ROCHEFORT, Modelos de prevención, cit. nota n° 45, p. 90.

83 NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, pp. 28-29, 42-43.

84  En contra de que la carga de la prueba dependa de la configuración dogmática de tales programas se pronuncia la sentencia del STS (Sala 2a, Sección 1a) n° 221/2016, de 16 de marzo, RJ 2016/966, señalando que «ya se califiquen esas causas obstativas de la responsabilidad penal de las personas jurídicas como subsistema de circunstancias eximentes, ya se predique de ellas la condición de excusas absolutorias, de causas de exclusión de la culpabilidad o, como ha llegado a sostenerse, elementos negativos del tipo, la controversia sobre la etiqueta dogmática no puede condicionar el estatuto procesal de las personas colectivas como sujeto singular y diferenciado de la imputación penal. En efecto, de hacerlo así se estaría olvidando que, sea cual fuere el criterio doctrinal mediante el que pretenda explicarse la responsabilidad de los entes colectivos, ésta no puede afirmarse a partir de la simple acreditación del hecho delictivo atribuido a la persona física» (fundamento jurídico 5°).

85  FGE, Circular 1/2016, p. 56.

86  Voto particular a la STS (Sala 2a, Sección P) n° 154/2016, de 29 de febrero, RJ 2016\600, fundamento jurídico 3°.

87  BERMUDEZ MUÑOZ, Martín, «El futuro de la carga de la prueba en materia de responsabilidad», Revista Temas Jurídicos, Colombia: Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, n° 11, (1997) pp. 16-38, p. 16;

Sobre esta teoría, véase también PINOCHET CANTWELL, Francisco José, «Cargas dinámicas de la prueba: El agravamiento en Chile» en: GÓMEZ COLOMER, Juan Luis; BARONA VILAR, Silvia; CALDERÓN CUADRADO, María Pía (Coords.) El Derecho procesal español del siglo XX a golpe de tango. Juan Montero Aroca. Liber Amicorum, en homenaje y para celebrar su LXX cumpleaños, Valencia: Tirant lo Blanch, 2012, pp. 729-760.

88  Circular 1/2016, p. 57.

89  Sentencia de la Corte de Casación Penal italiana, Sección 6, de 17 de noviembre de 2009, n° 36083; Sentencia de la Corte de Casación Penal italiana, Sección 6, de 16 de julio de 2010, n° 27735.

90  STS (Sala 2a, Sección 1a) n° 221/2016, de 16 de marzo, RJ 2016/966, fundamento jurídico 5°; En la misma línea, el Consejo de Estado de España, en un Dictamen aprobado el 27 de junio de 2013 (n° expte. 358/2013), señala que la acreditación de la inexistencia del programa de compliance o su inaplicación debería recaer sobre las partes acusadoras.

91  STS (Sala 2a, Sección L) n° 154/2016, de 29 de febrero de 2016, RJ 2016\600, fundamento jurídico 8°. En esta misma resolución, sostiene el TS que «la determinación del actuar de la persona jurídica, relevante a efectos de la afirmación de su responsabilidad penal (…) ha de establecerse a partir del análisis acerca de si el delito cometido por la persona física en el seno de aquella ha sido posible, o facilitado, por la ausencia de una cultura de respeto al Derecho, como fuente de inspiración de la actuación de su estructura organizativa e independiente de la de cada una de las personas físicas que la integran»;

92  MP de Chile, Oficio FN n° 440/2010, p. 5.

93   MP de Chile, Oficio FN n° 440/2010, p. 7.

94  GÓMEZ-JARA DÍEZ, «Fundamentos de la responsabilidad penal» cit. nota n° 28, pp. 105-107.

95 PIÑA ROCHEFORT, Modelos de prevención, cit. nota n° 45, p. 7.

96 COLLADO GONZÁLEZ, Rafael, Empresas criminales. Un análisis de los modelos legales de responsabilidad penal de las personas jurídicas implementados en Chile y en España, Thomson Reuters: Santiago de Chile, 2013, pp. 81-82.

97   En este sentido, el concepto de culpabilidad por defecto de organización (Organisationverschulden) es atribuido, generalmente a TIEDEMANN, Klaus, «Die «Bebüssung von Unternehmen nach dem 2» Gesetz zur Bekampfung der Wirtschaftskriminalitaf’, Neue Juristische Wochenschrift, núm. 41 (1988), pp. 1172 y ss.; Los defensores de esta concepción de la culpabilidad empresarial son muy numerosos. Así pues, en la doctrina española, es defendida, entre otros, por BACIGALUPO ZAPATER, Enrique, «Responsabilidad penal y administrativa en las personas jurídicas y programas de «compliance» (A propósito del Proyecto de reformas del Código Penal de 2009)», Diario La Ley, núm. 7742, 9 de julio de 2010; En la doctrina italiana es seguida por CADOPPI, Alberto; GARUTI, Giulio; VENEZIANI, Paolo, Enti e responsabilità da reato, Turín: Utet Giuridica, 2010, p. 328; Y en la chilena por ARTAZA VARELA, Osvaldo, «Sistemas de prevención de delitos o programas de cumplimiento. Breve descripción de las reglas técnicas de gestión del riesgo empresarial y su utilidad en sede jurídico penal», Polít. crim., vol. 8, n° 16 (2013), pp. 544 – 573, p. 547, en: http://www.politicacriminal.cl/Vol 08/n 16/Vol8N16A6.pdf,[visitado el 12.07.2016].

98   NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, p. 39.

99  GUTIÉRREZ PÉREZ, Elena, «Los compliance programs como eximente o atenuante de la responsabilidad penal de las personas jurídicas: la eficacia e idoneidad como principios rectores tras la reforma de 2015», Revista General de Derecho Penal, núm. 24 (2015).

100   ALBERICI Adalberto; BARUFFI Paolo; IPPOLITO Mario, et. al., Il modello di organizzazione gestione e controllo di cui al D. Lgs. 231. Profili metodologici e soluzioni operativi, Milán: Giuffrè, 2008,         [ Links ] pp. 73-75.

101   RIGO, Fabrizio, «Il giudizio» en: AA.VV., La responsabilità amministrativa degli enti. D.lgs. 8 giugno 2001, n. 231, Milán: Ipsoa, 2002, pp. 351- 377, p. 362.

102   En este sentido, GUTIÉRREZ DE CABIEDES Y FERNÁNDEZ HEREDIA, Eduardo, Estudios de Derecho procesal, Pamplona: Eunsa, 1974, pp. 264-270, señala que no se puede calificar de representación la relación entre la sociedad y sus órganos porque no son dos personas, sino que el órgano integra jurídicamente a la persona jurídica, siendo su cauce normal de actuación.

103   FERRUA, Paolo, «Il processo penale contra gli enti: incoerenze e anomalie nelle regole di accertamento», en GARUTI, Giulio (Dir.) Responsabilità degli enti per illeciti amministrativi dipendenti da reato, Padova: Cedam, 2002, pp. 223-242, p. 233.

104   FGE, Circular 1/2011, p. 45.

105   RIGO, «Il giudizio». cit. nota n° 101, p. 362; Igualmente, relacionado con este entendimiento de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, está el high managerial test, previsto en el Código Penal Modelo americano, que imputa a la entidad los delitos autorizados, solicitados, ordenados, ejecutados o tolerados imprudentemente por el Consejo de Administración o por un alto directivo. Al respecto, véase GÓMEZ-JARA DÍEZ, Carlos, La responsabilidad penal de las empresas en los EE. UU, Madrid: Ramón Areces, 2006, pp. 50-52.

106   FGE, Circular 1/2016, p. 63.

107   NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, pp. 39-40.

108  En este sentido, la FGE, Circular 1/2016, pp. 7-8, indica que al referirse el art. 31 bis 1 b) CP a la circunstancia de «haberse incumplido por aquellos» los deberes de control, el precepto remite necesariamente a las personas físicas de la letra a), esto es, a «aquellos […] autorizados para tomar decisiones» en nombre de la entidad. La FGE argumenta que, de haber pretendido el legislador, referir el control a las personas jurídicas indudablemente se habría utilizado el pronombre en femenino. Además, añade, acertadamente, que tal interpretación es plenamente conforme con el tenor literal de las correspondientes Decisiones Marco y Directivas de la Unión Europea que, para ciertos delitos, vienen a regular la responsabilidad de las personas jurídicas y que invariablemente las hacen responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de una de las personas con poder de representación en la organización haya hecho posible que una persona sometida a su autoridad cometa una infracción determinada. Al respecto, pueden verse el art. 5 de la Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011 relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas; el art. 10 de la Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013, relativa a los ataques contra los sistemas de información o el art. 6 de la Directiva 2014/62/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 15 de mayo de 2014, relativa a la protección penal del euro y otras monedas frente a la falsificación.

109   FERRUA, «Il processo penale contra gli enti», cit. nota n° 103, p. 231.

110  STS (Sala 2a, Sección 1a) n° 277/2014, de 7 de abril, RJ\2014\2181, fundamento jurídico 5°, entre otras; También podríamos acudir, como propone, NIETO MARTÍN, «Problemas fundamentales del cumplimiento», cit. nota n° 2, p. 32, a las categorías, más sencillas, de Derecho Penal internacional, de ofensa y defensas, encuadrándose, en tal caso, la vigencia y eficacia del modelo de prevención de delitos en la categoría de las defensas, en tanto que motivos, materiales o procesales, que pueden llevar a la exclusión de la responsabilidad.

111   La FGE interpreta esta disposición legal señalando que la acreditación parcial no se refiere al estándar de prueba exigible, sino que hace referencia a la cuestión penal, es decir, al caso en que, de acuerdo con el estándar habitual de prueba, «no concurren todos los elementos y requisitos que indica el apartado (…). Dicho de otro modo, la acreditación parcial no implica una rebaja de las exigencias probatorias sino sustantivas, esto es, que el modelo presenta algunos defectos o que solo se ha acreditado que hubo cierta preocupación por el control, un control algo menos intenso del exigido para la exención plena de responsabilidad penal, pero suficiente para atenuar la pena» (Circular 1/2016, p. 46).

112   El D. Lgs. 231 emplea términos idénticos a los inicialmente contenidos en el Anteproyecto de Ley Orgánica de modificación del CP, firmado por el Ministro de Justicia español, con fecha de 4 de abril de 2013, posteriormente modificada durante la tramitación parlamentaria. El cambio de redacción producido durante la tramitación parlamentaria de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que modificó el CP, y que optó por eliminar la expresión «si prueba que», se debe, seguramente, al intento de evitar introducir una norma de carácter procesal, relativa a la distribución de la carga de la prueba, en la regulación penal. Sin embargo, a efectos prácticos, el cambio es más simbólico que real, en tanto que las circunstancias que deben concurrir para que la entidad logre quedar exenta de responsabilidad, a pesar de que hayan delinquido sus administradores, representantes o los encargados de las funciones de organización y control, no han variado y, tratándose de una circunstancia eximente, la carga de introducirla en el proceso seguirá recayendo en la defensa.

113   FERRUA, Paolo, «Le anomalie del regime probatorio nel processo penale contro gli enti: onere della prova e incompatibilità a testimoniare», Giurisprudenza italiana, n° 7 (especial La responsabilità degli enti da reato, otto anni dopo) (2009), pp. 1845-1848.

114   Críticas similares son esgrimidas por CERESA GASTALDO, Massimo, «Processo penale e accertamento della responsabilità amministrativa degli enti: una innaturale ibridazione», Cassazione Penale, vol. 49, núm. 5 (2009), pp. 2232-2240; GARUTI, Giulio, «Il processo «penale» agli enti» en: AA.VV., SPANGHER, Giorgio, (Dir.), Trattato di procedura penale, vol. VII, Modelli differenziati di accertamento, Tomo I, Turín: Utet Guiridica, 2011, pp. 1029-1135, p. 1118

115   Comisión Lattanzi para la aplicación del artículo 11 Ley 300/2000 en materia de responsabilidad de la persona jurídica, constituida por Decreto Legislativo de 15 de noviembre del año 2000.

116  Cfr. PIÑA ROCHEFORT, Modelos de prevención, cit. nota n° 45, p. 7.

117   De hecho, según FGE, Circular 1/2016, p. 49, del art. 31 bis 4° CP se deduce que «si el oficial de cumplimiento omite sus obligaciones de control, la persona jurídica en ningún caso quedará exenta de responsabilidad penal».

118   Sentencia del Tribunal de Milán, Juez para la Investigación Preeliminar E. Manzi, 17 de noviembre de 2009 (conocido como caso «impregilo»). Pronunciamiento confirmado por la Corte de Apelación de Milán n° 1824, de 21 de marzo de 2012.

119 Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 8 de febrero de 1996, caso John Murray contra el Reino Unido.

120   En términos similares, aunque en relación con la regulación italiana, se pronuncia CHIMICHI, Serena, «Il processo penale a carico degli enti: il quantum della prova de la colpa di organizzazione», Diritto penale e processo, vol. 5 (2004), pp. 617-621, p. 620.

121   En este sentido, tal y como afirma la FGE, Circular 1/2016, p. 46, la referencia a la «acreditación parcial» de las circunstancias que integran la eximente de responsabilidad (art. 31 bis 2. 4° CP) «no implica una rebaja de las exigencias probatorias sino sustantivas, esto es, que el modelo presenta algunos defectos o que solo se ha acreditado que hubo cierta preocupación por el control, un control algo menos intenso del exigido para la exención plena de responsabilidad penal, pero suficiente para atenuar la pena».

122   CARNEVALI RODRÍGUEZ, Raúl; CASTILLO vAL, Ignacio, «El estándar de convicción de la duda razonable en el proceso penal chileno, en particular la relevancia del voto disidente», Ius et Praxis, vol. 17, n° 2 (2011), pp. 77-118, p. 117, en: http://www.scielo.cl/pdf/iusetp/v17n2/art05.pdf[visitado el 12.07.2016]

123   En términos similares, aunque en relación con la regulación italiana se pronuncia, VARRASO, Gianluca, Il procedimento per gli illeciti amministrativi dipendenti da reato, Milán: Giuffrè, 2012, pp. 365-367.

124 Así se deduce claramente del art. 340 CPP chileno al señalar que la convicción del tribunal, más allá de toda duda razonable, no alcanzará sólo a la comisión del hecho sino también a la culpabilidad y a la punibilidad del acusado. También del art. 330.3 CPP italiano, el cual dispone que la duda sobre una causa de justificación o sobre una causa personal de exclusión de la punibilidad debe conducir a una sentencia absolutoria. Por su parte, la LECrim no hace referencia expresa al principio in dubio pro reo, si bien, es reiterada la jurisprudencia del TS que lo deriva del art. 24.2 CE, aunque su ámbito de aplicación se limita a los casos en que el Tribunal sentenciador reconoce la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo y opta por la solución más perjudicial para el acusado. Por lo tanto, sólo aplica en casos de duda, pero existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación (STS (Sala 2a, Sección P) n° 827/2015, de 15 de diciembre, RJ 2015\6624).

125 Cfr. GASCÓN INCHAUSTI, Proceso penal y persona, cit., nota n° 60, p. 146; Así mismo, MARTÍNEZ PÉREZ, Miriam; SANDE MAYO, María Jesús, «La responsabilidad penal de las personas jurídicas», en: CASTILLEJO MANZANARES, Raquel (Dir.); SANDE MAYO, María Jesús (Coord.) Temas actuales en la persecución de los hechos delictivos, Madrid: La Ley, 2012, pp. 373-396, p. 394, sostienen que la carga de la prueba sobre el defecto de organización, en tanto que hecho constitutivo de la responsabilidad penal del ente, corresponde a la acusación; JUANES PECES, Ángel, «Necesidades en la regulación procesal de la responsabilidad penal de las personas jurídicas», en: AA. VV., Reforma penal: personas jurídicas y tráfico de drogas; Justicia restaurativa, Cuadernos penales de José María Lidón, n° 8, Bilbao: Publicaciones de la Universidad de Deusto, 2011, pp. 39-44, p. 44.

126 En concreto, la regla probatoria del ordenamiento estadounidense señala que «Evidence of a person ’s habit or an organization ’s routine practice may be admitted to prove that on a particular occasion the person or organization acted in accordance with the habit or routine practice. The court may admit this evidence regardless of whether it is corroborated or whether there was an eyewitness «; Pues bien, siguiendo la misma lógica, las regulaciones italiana y chilena también vinculan el cumplimiento de los deberes de supervisión, vigilancia y control, como elemento excluyente de la responsabilidad, con la existencia de modelos de organización y gestión eficaces para prevenir delitos Así pues, la ley italiana señala que, en todo caso, se excluye la omisión de tales deberes de control si el ente, antes de la comisión del delito, ha adoptado y ejecutado eficazmente un modelo de organización, gestión y control que resulte adecuado para prevenir delitos de la naturaleza del que fue cometido (art. 7.2 D. Lgs. 231). En la misma línea, la regulación chilena dispone que «Se considerará que los deberes de dirección y supervisión se han cumplido cuando, con anterioridad a la comisión del delito, la persona jurídica hubiere adoptado e implementado modelos de organización, administración y supervisión para prevenir delitos como el cometido (…)» (art. 3° III Ley 20.393). Se trata de presunciones en las que el enlace entre el hecho indicio y el hecho presunto o indiciado aparece expresamente previsto en la ley.

127 Tal y como señala SALVO ILABEL, Modelos de imputación penal, cit, nota n° 48, p. 337, la adopción del modelo de prevención de delitos será analizada por el juez en relación con el delito concreto que ha dado lugar al proceso, por lo que su idoneidad y su capacidad para conjurar el riesgo delictivo se deberá examinar en relación con él y no en relación con todos los riesgos que enfrenta la actividad del ente.

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